El Órgano de Fiscalización de la legislatura del estado de Colima se ha enfrascado en una auténtica “cacería de brujas” en contra de servidores públicos que habrían prestado sus servicios durante la administración precedente, con un encono tan manifiesto que incluso pretende de manera atropellada desconocer la competencia de la misma Auditoría Superior de la Federación.
La Auditoría Superior de la Federación es la instancia a la que corresponde de manera primigenia la supervisión en el ejercicio del gasto federal descentralizado establecido en los fondos asignados a la autoridad local y que al efecto se establecen en la Ley de Coordinación Fiscal; siendo éste precisamente el caso del gasto en materia de seguridad y cuya aplicación habría quedado a cargo en la pasada administración de mi amigo Gustavo Allen Ursúa Calvario en la condición que revestía como secretario ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, y cuyos ejercicios fueron debidamente dictaminados por la misma Auditoría Superior.
El órgano local pretende reabrir las cuentas concernientes a gastos asignados al rubro de seguridad correspondientes a ejercicios anteriores que han sido ya dictaminados por la instancia competente, ha de suponerse que el Órgano de Fiscalización de la legislatura pretendería fundamentar su actuación en lo que al efecto se dispone en el artículo 50 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, mismo que, por principio de cuentas, permitiría revisar cuentas en rubros específicos de ejercicios anteriores que han sido ya debidamente dictaminados; tal disposición, independientemente de lo que al efecto pudiera disponer la Constitución Particular del Estado de Colima al respecto, resulta a todas luces contrarias a los principios de supervisión y dictaminarían de la cuenta pública que al efecto se establecen en el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose al menos del gasto federal.
El gasto federal descentralizado es por lo demás, susceptible de ser supervisado por las instancias locales de control, en tal sentido, los artículos 16 inciso A, fracción XVI y 39 de la propia Ley de Fiscalización del estado de Colima prevén la existencia del convenio de referencia que permite a la instancia local la asunción de las atribuciones pertinentes a la supervisión de los fondos federales.
Situación que mueve más a dudas que a certezas, ya que si los ejercicios precedentes hoy objeto de revisión por parte del Órgano de Fiscalización fueron debidamente auditados por la instancia a la que correspondía en principio la atribución primigenia ha de entenderse que es porque tal atribución no le habría sido delegada a la instancia local del estado de Colima en el clausulado del convenio respectivo.
De conformidad con el artículo 41 y demás relativos aplicables de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Colima, en concordancia plena con lo establecido al respecto por los artículos 48 y 49 de la propia Ley de Coordinación Fiscal y 107-110 de la Ley Federal de presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, una vez que la autoridad estatal en ejercicio de las atribuciones delegadas vía convenio de supervisión hubiese encontrado una irregularidad, tendría que dar vista de inmediato a la Auditoría Superior de la Federación, siendo ésta la instancia a la que correspondería fincar responsabilidades en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos.
El Convenio de descentralización de atribuciones de supervisión que al efecto se establece en los artículos 16 inciso A fracción XVI y 39 de la propia Ley de Fiscalización del estado de Colima, no le da atribución a las autoridades locales ha fincar responsabilidades por la eventual comisión de ilícitos en el ejercicio del gasto federal descentralizado, ya que el convenio en cuestión se circunscribe a delegar atribuciones exclusivas de supervisión.
El convenio en cuestión tampoco permite por lo demás, y tal y como le pretende hoy por hoy el personal al frente del Órgano de Fiscalización del estado de Colima que las autoridades locales en clara violación de esferas de competencia de la federación, apliquen la legislación local en una materia en la que, por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos constituiría materia de regulación de dicha ley administrativa de índole federal.
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